JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1693/2012 Y ACUMULADO.

 

ACTORES: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CRUZ Y HUGO URBINA BÁEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS.

 

México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-1693/2012 y SUP-JDC-1694/2012, promovidos por Julio César González Cruz y Hugo Urbina Báez, quienes se ostentan como aspirantes al cargo de consejero electoral suplente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en contra  acuerdo aprobado por el Congreso de la citada entidad federativa el doce de abril del año en curso, mediante el cual designó como Consejero Electoral suplente del mencionado Consejo al ciudadano Carlos Limón Verdugo, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los promoventes y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

a) Ejecutoria. En sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil once, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los expedientes acumulados identificados con las claves SUP-JDC-4984/2011, SUP-JDC-4985/2011, SUP-JDC-4987/2011 y SUP-JDC-5001/2011, en la cual ordenó al Congreso del Estado de Sonora, que designara a dos consejeras y un consejero propietario, y a un consejero suplente.

b) Resolución de diversos escritos incidentales. El veintiséis de octubre de dos mil once, este órgano jurisdiccional resolvió diversos escritos incidentales, en el sentido de declararlos fundados, hacer efectivo el apercibimiento realizado al Congreso del Estado de Sonora ante el incumplimiento de la sentencia mencionada en el punto anterior, y se señaló el dos de noviembre para que esta Sala Superior llevara a cabo la designación de los restantes consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

c) Designación de consejeros electorales. El dos de noviembre de dos mil once, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procedió a realizar la designación de los restantes consejeros electorales propietarios del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, y ordenó al Congreso de la citada entidad federativa, llevara a cabo la designación del consejero electoral suplente del citado consejo.

d) Presentación de primer escrito incidental. El dieciocho de noviembre siguiente, Julio César González Cruz presentó ante el Congreso del Estado de Sonora incidente de inejecución de sentencia, en el cual adujo no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución antes citada, ya que no realizó la designación de consejero electoral suplente.

Mediante interlocutoria de siete de diciembre de dos mil once, esta Sala Superior declaró fundado el mencionado incidente y ordenó al Congreso del Estado de Sonora, que antes de que concluyera su periodo ordinario de sesiones, llevara a cabo la designación de consejero electoral suplente, para la integración total del Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa.

e) Presentación de segundo escrito incidental. Por escritos presentados ante el Congreso del Estado de Sonora el dieciséis y veintidós de diciembre de dos mil once, Julio César González Cruz y Hugo Urbina Báez promovieron incidentes de inejecución de sentencia, mismos que fueron resueltos en esta Sala Superior, por acuerdo de veinticinco de enero del año en curso, en el sentido de declararlos fundados y se ordenó a la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora que realizará la designación citada.

f) Presentación de tercer escrito incidental. Por escritos presentados ante el Congreso del Estado de Sonora y ante esta Sala Superior el catorce y veintiocho de febrero de dos mil doce, Julio César González Cruz y Hugo Urbina Báez, respectivamente, promovieron nuevamente incidentes de inejecución de sentencia, en los cuales mencionaron, sustancialmente, que a pesar de lo ordenado por esta Sala Superior, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones incidentales dictadas en el juicio de mérito, en el sentido de realizar la designación de consejero electoral suplente.

Mediante interlocutoria de once de abril siguiente, esta Sala Superior declaró fundado el incidente antes mencionado y ordenó al Congreso del Estado de  Sonora, por conducto de su Presidente, que de manera inmediata a la notificación de dicha resolución, realizara la designación referida.

g) Designación del Consejero Suplente. El doce de abril del año en que se actúa, el Congreso del Estado de Sonora, realizó la designación del Consejero Electoral Suplente que faltaba por integrarse al Consejo Estatal Electoral, recayendo dicho nombramiento en la persona de Carlos Limón Verdugo.

En sesión ordinaria del mencionado Congreso, celebrada el dieciocho de abril del año en curso, Carlos Limón Verdugo, rindió la protesta de ley para desempeñar funciones de Consejero Suplente del Consejo Estatal Electoral, con una duración en su encargo de dos procesos electorales.

h) Presentación de cuarto escrito incidental. El dieciséis y veinte de abril siguiente, Hugo Urbina Báez y Julio César González Cruz, respectivamente, presentaron ante el Congreso del Estado de Sonora incidentes de inejecución de sentencia, en el que aducen sustancialmente, que a pesar de lo ordenado por esta Sala Superior, no se ha dado cabal cumplimiento con lo ordenado en las resoluciones incidentales de dos de noviembre del año pasado y once de abril del año en curso.

Mediante interlocutoria de treinta de mayo siguiente, esta Sala Superior resolvió los citados incidentes al tenor de los siguientes puntos resolutivos.

“…

PRIMERO. Se declaran cumplidas las sentencias interlocutorias de dos de noviembre de dos mil once y de once de abril de la presente anualidad, dictadas por esta Sala Superior.

SEGUNDO. Se escinden los incidentes de inejecución de sentencia formulados por Julio César González Cruz y Hugo Urbina Báez de conformidad con lo razonado en el cuerpo del presente acuerdo.

TERCERO. Remítase copia certificada de los incidentes suscritos por Julio César González Cruz y Hugo Urbina Báez, así como de los anexos que los acompañan, a la Secretaría General de esta Sala Superior, para que se registren como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el libro correspondiente, y sean turnados a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

…”

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, el treinta de mayo del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior integró los respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven.

Por lo que respecta a Julio César González Cruz, se le asignó el número de expediente SUP-JDC-1693/2012 y, por lo que corresponde a Hugo Urbina Báez el SUP-JDC-1694/2012.

III. Turno a ponencia. Por acuerdo de treinta de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral en atención a lo ordenado en la interlocutoria antes mencionada turnó los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a la ponencia a su cargo; para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Requerimientos al Congreso del Estado de Sonora. Mediante sendos proveídos de cuatro de junio de la presente anualidad, y en razón de lo resuelto en la interlocutoria de treinta de mayo, se requirió al Congreso del Estado de Sonora, por conducto de su Presidente, para que con las copias simples de la demandas y anexos, se cumpliera inmediatamente con los deberes establecidos en los artículos 17, párrafo 1, inciso b) y 18 de la ley general citada.

Mediante oficios de once de junio de la presente anualidad, recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Superior el catorce siguiente, la Presidenta del Congreso del Estado de Sonora desahogó los requerimientos formulados.

V. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales los actores aducen violación a su derecho de integrar el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

Resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, consultable a fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y una, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Julio César González Cruz y Hugo Urbina Báez, se advierte lo siguiente:

1. Resolución impugnada. El acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Sonora el doce de abril del año en curso, mediante el cual designó como Consejero Electoral suplente del Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa al ciudadano Carlos Limón Verdugo.

2. Autoridad responsable. En los dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes precisados, los demandantes señalan como autoridad responsable al Congreso del Estado de Sonora.

En este contexto, es evidente que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los recursos antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, es conforme a Derecho acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1694/2012, al diverso juicio radicado en el expediente SUP-JDC-1693/2012, por ser éste el primero que se tramitó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Estudio de los requisitos de procedencia. Los medios de impugnación bajo análisis reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:

a) Oportunidad. Se cumple con el presente requisito, toda vez que los juicios ciudadanos fueron promovidos oportunamente, como se verá a continuación.

Por lo que respecta a Julio Cesar González Cruz, promovente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-1693/2012, impugna el acuerdo aprobado por el Congreso de la citada entidad federativa el doce de abril del año en curso, mediante el cual designó como Consejero Electoral suplente del mencionado Consejo al ciudadano Carlos Limón Verdugo.

La demanda fue presentada en veinte de abril de la presente anualidad ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Sonora, tal y como se encuentra asentado en el sello de recepción que contiene el citado escrito, mismo que se encuentra agregado en autos del mencionado expediente, situación que en principio podría suponer que la misma fue presentada de manera extemporánea, ya que el plazo para la presentación de la misma transcurrió del trece al dieciocho de abril descontándose los días catorce y quince al ser sábado y domingo respectivamente.

Sin embargo,  toda vez que dentro de los autos que integran el expediente, no se encuentra constancia alguna mediante la cual se pueda acreditar fehacientemente que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado desde el doce de abril último, y que el promovente en su demanda no refiere de manera cierta cuándo tuvo conocimiento de ese acto, aunado a ello, tampoco la responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer alguna causal de improcedencia por considerar la falta de oportunidad en la presentación de la demanda, de ahí que sea dable estimar conforme a derecho tenerla como presentada en tiempo en forma.

Lo anterior, porque ante la falta de pruebas para acreditar que el actor conoció desde el día de su emisión del acuerdo impugnado y al no existir certidumbre respecto de la fecha cuando tuvo conocimiento del mismo, con fundamento en los artículos 1º y 17 constitucionales, debe tenerse como fecha de conocimiento, aquella cuando en la cual se presentó la demanda del presente juicio, esto es el veinte de abril de este año, por ser lo que más beneficia al actor.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 8/2001, consultable a fojas doscientos uno y doscientos dos, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  cuyo rubro es del tenor siguiente: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

Ahora bien, por lo que respecta a Hugo Urbina Báez, promovente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-1694/2012, impugna el acuerdo aprobado por el Congreso de la citada entidad federativa el doce de abril del año en curso, mediante el cual designó como Consejero Electoral suplente del mencionado Consejo al ciudadano Carlos Limón Verdugo.

La demanda fue presentada el dieciséis de abril de la presente anualidad ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Sonora, tal y como se encuentra asentado en el sello de recepción que contiene el citado escrito, mismo que se encuentra agregado en autos del mencionado expediente, situación que hace evidente que la presentación fue realizada en tiempo y forma, ya que el plazo para la presentación de la misma transcurrió del trece al dieciocho de abril descontándose los días catorce y quince al ser sábado y domingo respectivamente.

Por lo anterior, ambos juicios deben tenerse por presentados en los términos señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma. Los medio de impugnación se presentaron por escrito, haciéndose constar los nombres de los actores y su domicilio para oír notificaciones; igualmente se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; además, de que el escrito respectivo calza la firma autógrafa de los promoventes, cumpliendo así con el mencionado artículo 9, fracción 1, de la de la materia.

c) Legitimación. Los juicios son promovidos por Julio César González Cruz y Hugo Urbina Báez, por su propio derecho, por tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés Jurídico. Los actores tienen interés jurídico en los presentes casos, ya que hacen valer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo aprobado por el Congreso de la citada entidad federativa el doce de abril del año en curso, mediante el cual designó como Consejero Electoral suplente del mencionado Consejo al ciudadano Carlos Limón Verdugo.

En el caso, ambos promoventes participaron en el procedimiento del proceso de designación de consejeros electorales en la citada entidad federativa, sin que la responsable aduzca razón alguna en contrario, situación que les da interés jurídico para impugnar dicho acuerdo el cual aducen les genera perjuicio en sus derechos político-electorales.

e) Definitividad. En contra del acto que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio ciudadano, por tanto, los actores están en aptitud jurídica de promoverlo.

En virtud de lo expuesto, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el actor.

CUARTO. Estudio de fondo. Primeramente debe señalarse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

En la misma tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 02/98 de esta Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 118 y 119, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Ahora bien, es criterio de esta Sala Superior que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia número 04/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres, cuyo rubro y texto son:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Precisado lo anterior, de la lectura integral y minuciosa de las demandas promovidas por Julio César González Cruz y Hugo Urbina Báez, se desprende que realizan los siguientes motivos de disenso:

a) Que es contrario a derecho el contenido del acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Sonora, el doce de abril del año en curso, mediante el cual designó como Consejero Electoral suplente del Consejo Estatal Electoral de Sonora al ciudadano Carlos Limón Verdugo, al estimar que no cuenta con experiencia en materia electoral para desempeñar el cargo de consejero suplente.

Lo anterior, con la finalidad que el multicitado nombramiento recaiga en alguno de los ahora promoventes, ya que ambos estiman poseer mejores cualidades para desempeñar el cargo citado, y

b) Julio César González Cruz, en su escrito aduce la inelegibilidad de Hugo Urbina Báez al estimar que no cuenta con el requisito exigido en el artículo 92 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistente en ser de reconocida probidad y tener un modo honesto de vivir.

A juicio de esta Sala Superior deviene infundado el planteamiento formulado por los actores identificado en el inciso a) por las siguientes consideraciones.

Esta Sala Superior ha resuelto que, el mecanismo de designación de los consejeros electorales debe ser acorde con lo dispuesto en el artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los ciudadanos tienen el derecho político-electoral de poder ser nombrados para cualquier cargo empleo o comisión teniendo las calidades que exija la ley, el cual debe constituir una base objetiva y cierta, apta para evaluar el grado de cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, por parte de los aspirantes a consejeros.

El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la propia constitución refiere como principios rectores del ejercicio de la función electoral y, en particular, de las autoridades encargadas de la organización de las elecciones, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional emitió la jurisprudencia 11/2010, de rubro “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL” Visible en la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral  1997-2010”, páginas 345 y 346.

El artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Por su parte, el artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2 de dicho Pacto (por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social) y sin restricciones indebidas, de derecho y oportunidad, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Asentado lo anterior, es necesario trascribir la normativa rectora de la designación de los Consejeros Electorales integrantes del Consejo Estatal Electoral de Sonora, la cual es al tenor siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA

Artículo 22.-

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Consejo Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquellos de forma indistinta; asimismo, concurrirán con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos con registro. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas.

La designación de los Consejeros Estatales Electorales compete al Congreso del Estado, previa convocatoria pública que emita el Consejo Estatal Electoral, conforme a la Ley. El Congreso del Estado, una vez recibidas las solicitudes, integrará una Comisión Plural encargada de someter la lista de aspirantes a Consejero Estatal Electoral, ante el Pleno, para que lleve a cabo la designación de los ciudadanos que integrarán el Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Los Consejeros Estatales Electorales durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios sucesivos. El Consejo Estatal Electoral será renovado parcialmente cada proceso electoral ordinario.

En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral será obligatorio conformarlo por ambos géneros.

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA

 

Artículo 86.- El Consejo Estatal se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como consejeros propietarios con derecho a voz y voto y tres como consejeros suplentes comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquéllos de forma indistinta conforme al orden de prelación determinado en su nombramiento. Concurrirán a sus sesiones con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos, alianzas o coaliciones con registro.

En la integración del Consejo Estatal habrá paridad de género y en su conformación se observará el principio de alternancia de género.

El Consejo Estatal funcionará en pleno y en comisiones en los términos del presente Código.

 

Artículo 88.- Los consejeros del Consejo Estatal serán designados conforme a las bases siguientes:

I. El Consejo Estatal emitirá, en el doceavo mes previo al inicio del proceso electoral ordinario correspondiente, la convocatoria respectiva, publicándola en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y por cualquier otro medio que determine el propio Consejo. Dicha convocatoria será dirigida a los ciudadanos residentes en la Entidad, a efecto de que se presenten como aspirantes a integrar el Consejo Estatal, debiendo registrarse las solicitudes que cumplan con lo establecido para dicho efecto en la convocatoria y en este Código;

II. La convocatoria deberá contener, por lo menos, el plazo de la inscripción, los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el número de consejeros que se requieren; el plazo de inscripción no deberá ser mayor a dos meses.

III. El Consejo Estatal examinará las solicitudes correspondientes en forma objetiva e imparcial y enviará al Congreso aquéllas que cumplan con los requisitos; dicha revisión no podrá exceder de un plazo de un mes.

IV. Una vez recibidas las solicitudes, el Congreso integrará una Comisión Plural a más tardar treinta días después de recibidas las solicitudes, para que, previo el estudio y análisis correspondiente, presente el dictamen respectivo ante el Pleno que, por el voto de las dos terceras partes, designará a los consejeros propietarios y los suplentes comunes según proceda, definiendo su prelación, en su caso;

Si no se obtiene la votación requerida para la designación, se regresará el dictamen a la comisión para que, en la sesión siguiente, presente un nuevo dictamen;

V. El procedimiento por el cual el Congreso nombrará a los consejeros del Consejo Estatal Electoral, deberá llevarse a cabo antes de que concluya el mes de junio del año en que inicie el proceso electoral correspondiente.

Los consejeros del Consejo Estatal Electos designados conforme al presente artículo deberán rendir la protesta de Ley.

VI. El Consejo Estatal será renovado parcialmente cada proceso electoral.

Los consejeros durarán en su cargo dos procesos sucesivos.

En los casos de remoción que establezca la legislación y ausencia absoluta, se estará al siguiente procedimiento:

a) Una vez declarada legal la remoción del o de los consejeros, el Consejo Estatal, llamará a los suplentes en el orden de prelación establecido para tomarles protesta como propietarios. Dicho procedimiento se aplicará de igual manera en caso de ausencia absoluta de algún consejero propietario.

b) En caso, que el consejero removido o ausente, sea el presidente del Consejo, la mayoría de los consejeros llamarán a los suplentes en el orden de prelación establecido para que formen parte del Consejo. Una vez restablecidos la totalidad de consejeros, se procederá a llevar a cabo una votación para determinar cuál consejero ocupará la presidencia del Consejo Estatal, dicho encargo durará el tiempo restante que faltase para concluir el periodo de la presidencia del consejero que fue relevado.

c) Si se presentara la situación de que la mayoría de consejeros fueron removidos, o su ausencia fuera absoluta, el presidente del Consejo Estatal, o si éste último se encontrase también en la misma situación, el Secretario llamará a los suplentes para que tomen protesta como propietarios. Si aún con éste procedimiento el número de integrantes del Consejo Estatal fuera menor a tres, el secretario o el presidente notificarán al Congreso para que emita una convocatoria extraordinaria para elegir a nuevos consejeros electorales.

Los consejeros del Consejo Estatal recibirán la retribución que al efecto se indique en el presupuesto de egresos del propio Consejo.

 

CONVOCATORIA EMITIDA POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA 

BASES

 

PRIMERA

Podrán participar los ciudadanos residentes en la entidad que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Electoral para el Estado de Sonora y que son los siguientes:

I.   Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II.                      Tener residencia en el Estado durante los últimos cinco años anteriores a su designación;

III.                    Ser de reconocida probidad y tener un modo honesto de vivir;

IV.                   No ser ni haber sido ministro de culto religioso en los cinco años anteriores a su designación;

V.                     Contar con credencial con fotografía para votar;

VI.                   No ser candidato a cargos de elección popular local o federal;

VII.                 No desempeñar ni haber desempeñado cargo en el Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o sus equivalentes, de un partido, alianza o coalición, en los últimos tres años anteriores a la fecha de la designación;

VIII.              No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular o desempeñar un cargo público en las instancias federal, estatal o municipal, en los últimos tres años anteriores a la designación;

IX.                   No haber sido registrado como candidato a ningún puesto de elección popular federal, estatal o municipal, durante los últimos tres años anteriores a la designación;

X.                     No ser juez, magistrado, ministro o secretario del Poder Judicial Estatal o Federal;

XI.                   No ser magistrado o secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

XII.                 No ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas o de las de seguridad pública;

XIII.              No ser procurador, subprocurador de justicia, ni agente del ministerio público federal o estatal; y

XIV.              No ser notario público.

 

SEGUNDA

Quienes aspiren a integrar el Consejo Estatal Electoral para el Estado de Sonora, deberán presentar solicitud de registro ante el propio Consejo Estatal Electoral, dentro del plazo de treinta (30) días naturales contados a partir de la publicación de esta convocatoria en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de  Sonora, debiendo en todo caso acompañar los siguientes documentos:

                     Copia certificada de acta de nacimiento.

                     Copia certificada de su credencial para votar con fotografía.

                     Currículo Vitae.

                     Comprobantes de estudios.

                     Constancia de Residencia de 5 (cinco) años en el Estado o documentos que la comprueben plenamente.

                     Carta de no antecedentes Penales.

                     Declaración bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos señalados en la presente convocatoria, contenida en el formato de solicitud que estará a disposición de los interesados, en el momento en que se reciba su documentación.

Las solicitudes se recibirán de lunes a viernes dentro del horario comprendido de las 8:00 a las 15:00 hrs, a excepción del último día, cuya recepción concluirá a las 24:00 hrs (12:00 de la noche).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, párrafo quinto, del Reglamento que regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales y de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, los documentos que presenten los aspirantes serán tratados como confidenciales y no podrán proporcionarse a ningún tercero sin su consentimiento previo por escrito.

 

TERCERA

En términos de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código Electoral para el Estado de Sonora, así como por el acuerdo aprobado por el H. Congreso del Estado de Sonora, el día 13 de septiembre de 2005, mediante el cual se designaron a los Consejeros Estatales Electorales, se requiere nombrar a tres Consejeros Electorales Propietarios y un Consejero Electoral Suplente Común, quienes durarán en el cargo dos procesos electorales ordinarios sucesivos en cuya designación se observarán los principios de paridad y alternancia de género.

Lo anterior con el fin de materializar la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

 

CUARTA

Las solicitudes y documentación deberán presentarse por escrito, debidamente requisitada, ante la Oficialía de Partes del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, sito en Luis Donaldo Colosio número 35 esquina con Rosales, Colonia Centro, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, para la cual se expedirá el recibo correspondiente.

El formato de solicitud estará disponible en la página de internet del Consejo www.ceesonora.org.mx.

 

QUINTA

Una vez concluido el plazo para la presentación de solicitudes de registro, el Consejo Estatal examinará en forma objetiva e imparcial los expedientes integrados de cada aspirante, lo que deberá ocurrir en un plazo que no excederá de un mes.

Concluido el plazo para el examen de los expedientes de los aspirantes, el Consejo acordará el envío al H. Congreso del Estado de Sonora de las solicitudes que cumplan con los requisitos considerados en esta convocatoria y en el Código Electoral para el Estado de Sonora, comunicando por escrito a los interesados que no hayan sido enlistados, los motivos y fundamento de ello.

 

SEXTA

De conformidad con el artículo 88, fracción cuarta, del Código Electoral para el Estado de Sonora, el H. Congreso del Estado de Sonora designará a los Consejeros Propietarios y Suplente Común.

 

SÉPTIMA

La presente convocatoria deberá publicarse en los principales lugares públicos de las 72 cabeceras municipales que integran la entidad, así como en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en la página de Internet del Consejo www.ceesonora.org.mx y en los medios de comunicación escrita de mayor circulación en el Estado.

 

OCTAVA

En todo lo no previsto en la presente convocatoria, se estará a lo que resuelva el Consejo Estatal Electoral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 86, 88, 92 y 98 fracción XLV del Código Electoral del Estado de Sonora y lo dispuesto en el artículo 54, párrafos segundo, tercero y quinto, del Reglamento que regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales.

 

De los preceptos constitucionales y legales antes transcritos, así como de la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, se advierte lo siguiente:

1. El Consejo Estatal Electoral de Sonora emitirá la convocatoria para la selección de consejeros electorales, que integraran el citado órgano administrativo electoral local.

2. El citado Consejo electoral local examinara las solicitudes correspondientes y las que cumpla con los requisitos previstos en la normativa electoral, serán enviadas al Congreso del Estado de Sonora.

3. Una vez recibida las solicitudes, el mencionado Congreso integrará una Comisión Plural para que, previo estudio y análisis correspondiente, someta a consideración del Pleno, mediante dictamen, la lista de aspirantes a Consejeros Electorales.

4. El Pleno del Congreso del Estado de Sonora designará, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Consejeros propietarios y los suplentes según corresponda.

Como se advierte, la Constitución local, concretamente en su artículo 22, establece el procedimiento de elección de los consejeros electorales, así mismo el articulo 88 en su fracción IV segundo párrafo y congruente con lo anterior, el artículo 92, del Código Electoral para el Estado se establecen los requisitos para ser designado consejero del Consejo Estatal Electoral de Sonora.

En la especie, esta Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre del dos mil once, resolvió la cuestión incidental planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4984-2011 y sus acumulados, en la cual ante la imposibilidad de nombrar al Consejero Electoral Suplente Común, estimó procedente que fuera el Congreso del Estado de Sonora quien en ejercicio de la facultad constitucional prevista en los artículos 22, párrafo quinto, y 64, fracción XX, de la Constitución Política de la citada entidad federativa, realizará la designación del Consejero Electoral Suplente que debería integrarse al citado Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa.

Para llevar a cabo dicha designación se ordenó que la misma debía recaer en una persona de género masculino, la cual se escogería entre los aspirantes que obtuvieron su registro para competir en dicho cargo, exceptuando de participar en tal procedimiento a las personas que fueron declaradas inelegibles, esto es a Jesús Ambrosio Escalante Lapizco y Oscar Germán Román Portela.

Ello, previo análisis de los requisitos establecidos por el artículo 92 del Código Electoral del Estado de Sonora.

Ahora bien, en autos del expediente SUP-JDC-4984/2011 y acumulados obra en copia certificada el oficio número 5854/I/2012, suscrito por la Presidenta del Congreso del Estado de Sonora, mismo que se trae a cuenta al presente asunto, y del cual se desprende que  el mencionado Congreso celebró sesión el doce de abril del año en curso, en la cual la Comisión Plural sometió al Pleno de ese Poder Legislativo, el dictamen que contenía la propuesta del ciudadano que habría de ocupar el cargo de Consejero Suplente en el Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa, misma que fue puesta a consideración del pleno por la Presidenta de la Mesa Directiva, la cual fue aprobada por unanimidad de los diputados.

Lo anterior, hace evidente que el Congreso del Estado de Sonora actuó apegado a la libertad legislativa que les fue otorgada a las entidades federativas, para que establecieran un procedimiento y los requisitos que deben cumplir los aspirantes al cargo de consejeros, además tomó en consideración lo establecido por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-4984/2011 y sus acumulados, como se verá a continuación.

* El citado Consejo electoral local examinó las solicitudes correspondientes y las que cumplieron con los requisitos previstos en la normativa electoral, fueron enviadas al Congreso del Estado de Sonora.

* El Congreso integró una Comisión Plural para que, previo estudio y análisis correspondiente, sometiera a consideración del Pleno, mediante dictamen, el aspirante a Consejero Electoral Suplente el cual recayó en la persona de Carlos Limón Verdugo.

* El Pleno del Congreso del Estado de Sonora designó, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al citado consejero.

De lo antes expuesto, se desprende que el Congreso del Estado de Sonora actúo conforme a derecho al hacer la designación del Consejero Electoral Suplente, ya que en el mismo observó que Carlos Limón Verdugo cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria, así como en la Constitución local, concretamente en su artículo 22, así mismo el articulo 88 en su fracción IV segundo párrafo y congruente con lo anterior, el artículo 92, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

De ahí, que esta Sala Superior estima, que los enjuiciantes parten de la premisa errónea de que en la legislación local se exige que los consejeros electorales deban tener experiencia y conocimientos en materia electoral.

Sin embargo, de la normativa electoral local, la cual ha quedado transcrita párrafos atrás, así como en la convocatoria respectiva, no se advierte que el legislador ordinario local haya previsto como requisito para integrar el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el acreditar experiencia y conocimientos en la materia electoral.

Por tanto, al no estar establecido como requisito para ser designado consejero integrante del órgano administrativo electoral local, tener conocimientos y experiencia en materia electoral, por lo cual la autoridad responsable no tenía el deber de exigir que el aspirante o el designado consejero acreditara tener experiencia y conocimientos en la materia electoral, máxime si se tiene consideración de que las autoridades solo pueden obrar ejerciendo las facultades expresamente previstas en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 2, de la Constitución Política del Estado de Sonora, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

Por otro lado a juicio de este órgano jurisdiccional resulta inoperante el planteamiento identificado en el inciso b), en el cual Julio César González Cruz, aduce la inelegibilidad de Hugo Urbina Báez al estimar que no cuenta con el requisito exigido en el artículo 92 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistente en ser de reconocida probidad y tener un modo honesto de vivir.

Lo anterior, debido a que a ningún fin practicó conduciría analizar tal planteamiento, porque con independencia de que Hugo Urbina Báez fuera inelegible para ocupar el cargo de consejero suplente, lo cierto es que, el nombramiento de Carlos Limón Verdugo, ha quedado firme en base a lo resuelto en el agravio estudiado con antelación, de ahí que no conduciría a nada analizar si dicha persona resulta o no inelegible a ocupar el multicitado cargo.

Al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por los promoventes lo procedente es confirmar el acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Sonora, emitido el doce de abril del año en curso, mediante el cual designó como Consejero Electoral suplente del mencionado Consejo al ciudadano Carlos Limón Verdugo.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1694/2012 al juicio ciudadano SUP-JDC-1693/2012, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Sonora, emitido el doce de abril del año en curso, mediante el cual designó como Consejero Electoral suplente del Consejo Estatal Electoral de Sonora al ciudadano Carlos Limón Verdugo.

NOTIFÍQUESE: por estrados a los promoventes por así haberlo solicitado en sus respectivos escritos de demanda; por oficio, con copia certificada de esta determinación, al Congreso del Estado de Sonora; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO